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A. 910/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 910/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A910-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 910 DE 2026

 

 

Referencia: expediente ICC-5448

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de A y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de B

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

 

Aclaraci�n previa. En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con el nombre real y la informaci�n completa de la accionante, y otra con un nombre ficticio. La raz�n para anonimizar el nombre de la involucrada es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a la salud f�sica y la intimidad personal del accionante. Dado que esta versi�n de la providencia ser� publicada para consulta del p�blico, los nombres reales ser�n sustituidos por nombres ficticios.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ��������� ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de marzo de 2026, el se�or Jos� promovi� acci�n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas (UARIV), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petici�n. Seg�n indic�, el 9 de febrero de 2026, le solicit� a la entidad que los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y delitos contra la libertad e integridad sexual presuntamente cometidos en su contra, en el marco del conflicto armado, fueran trasladados de la ruta general a la ruta prioritaria, debido a que padec�a una enfermedad catastr�fica, ruinosa y de alto costo, referida como c�ncer pulmonar maligno.[1]

 

2.                 Mediante Sentencia del 19 de marzo de 2026, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras tutel� el derecho fundamental de petici�n del accionante. En consecuencia, orden� a la UARIV emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa frente a la petici�n del 9 de febrero de 2026 y programar una cita para estudiar la priorizaci�n del caso, evaluar su estado de vulnerabilidad y determinar la eventual procedencia de medidas de asistencia, atenci�n y reparaci�n. Contra la decisi�n judicial no se present� recurso de impugnaci�n.[2]

 

3.                 El 9 de abril de 2026, el accionante solicit� la apertura de incidente de desacato, al estimar que la respuesta emitida por la UARIV el 8 de abril de 2026 no satisfizo la orden judicial. A su juicio, la entidad ofreci� una contestaci�n vaga e incongruente, pues se refiri� a aspectos de ayuda humanitaria y volvi� a exigir soportes m�dicos que, seg�n afirm�, ya hab�an sido aportados con el derecho de petici�n y con la acci�n de tutela.[3]

 

4.                 Luego de requerir a la Directora T�cnica de Reparaci�n y a la Directora General de la UARIV para que acreditaran el cumplimiento del fallo mediante Auto del 13 de abril de 2026, el juzgado dio apertura al incidente de desacato el 20 de abril de 2026. Posteriormente, mediante Auto interlocutorio del 23 de abril de 2026, el juez civil concluy� que no se hab�a demostrado la programaci�n de la cita ordenada para el estudio de priorizaci�n y sancion� a ambas funcionarias con multa equivalente a tres salarios m�nimos legales mensuales vigentes para cada una. En consecuencia, remiti� la actuaci�n al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991.[4]

 

5.                 El expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de A. Sin embargo, mediante auto del 27 de abril de 2026, esa autoridad declar� su falta de competencia funcional, pues consider� que el asunto deb�a ser conocido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. Lo anterior, al estimar que el asunto proviene de un juzgado civil del circuito especializado en restituci�n de tierras y la consulta deb�a conocerla el superior jer�rquico funcional. Con ese prop�sito, invoc� el numeral 5 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, el art�culo 4 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, as� como los Autos 124 y 198 de 2009 de la Corte Constitucional y la decisi�n ATC 1074 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia. Esta �ltima, en la que se atribuy� a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de B el conocimiento de una acci�n de tutela relacionada con un juzgado especializado.[5]

 

6.                 Repartida la actuaci�n a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de B, esta autoridad judicial, mediante providencia del 4 de junio de 2026, neg� su competencia para conocer del asunto. Sostuvo que, conforme al Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y los autos 102 de 2013 y 226 de 2018 de la Corte Constitucional, la consulta deb�a ser conocida por el tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia. Para el caso concreto, la Sala estim� que el Tribunal Superior de A era el superior jer�rquico del a-quo, dado que el juzgado civil remisor de la consulta integraba la competencia territorial asignada a esa autoridad judicial. Por ello, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisi�n suscitada.[6]

 

7.                 El 4 de junio de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[7] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 24 de junio de 2026, y al d�a siguiente fue remitido al despacho para su sustanciaci�n.

 

 

II.�������� CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela

 

8.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite[9]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia[10].

 

9.                 En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre tribunales de distinto distrito judicial que ostentan la misma especialidad civil. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

10.            Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[13]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

 

11.            En lo que respecta al factor funcional, esta Corporaci�n ha precisado que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente�, prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme a un criterio org�nico y funcional. Esto significa que la impugnaci�n del fallo de tutela debe ser conocida por la autoridad judicial que, seg�n la jurisdicci�n y especialidad del juez que decidi� en primera instancia, act�a como su superior funcional.[15] De ah� que el superior �correspondiente� no sea cualquier juez de segunda instancia que ejerza jurisdicci�n constitucional, sino aquel que ocupa esa posici�n dentro de la estructura ordinaria de competencias aplicable al despacho que profiri� la decisi�n.

 

12.            Esta regla tambi�n resulta aplicable al grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. En efecto, el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanci�n debe ser consultada ante el superior jer�rquico. A partir de una lectura sistem�tica de los art�culos 32 y 52 del mismo decreto, la Corte ha sostenido que dicha consulta corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jer�rquico funcional del juez que conoci� la tutela en primera instancia y profiri� el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicci�n y especialidad a la que pertenece.[16]

 

13.            En consecuencia, cuando se discute la autoridad competente para conocer la consulta de una sanci�n por desacato, el an�lisis debe atender al superior funcional del despacho que impuso la sanci�n, mas no a las reglas generales o indistintas de reparto. Adem�s, si existen varias autoridades que puedan ostentar esa condici�n, el conocimiento debe mantenerse en cabeza de aquella a la que primero se le reparti� el asunto. Finalmente, la Corte ha aclarado que el principio de perpetuatio jurisdictionis propio de la acci�n de tutela no implica que la autoridad que conoce la consulta deba ser necesariamente la misma que conoci� una eventual impugnaci�n del fallo de tutela, pues se trata de actuaciones distintas, aunque vinculadas al mismo tr�mite constitucional.[17]

 

B.           Caso concreto

 

14.            La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por factor funcional. La controversia se origin� con ocasi�n del grado jurisdiccional de consulta de la sanci�n impuesta dentro del incidente de desacato promovido por el se�or Jos� contra la UARIV, en el marco de la acci�n de tutela tramitada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras.

 

15.            El Tribunal Superior del Distrito Judicial de A declar� su falta de competencia para conocer la consulta. Para ello, sostuvo que, al provenir la providencia sancionatoria de un juzgado civil del circuito especializado en restituci�n de tierras, el asunto deb�a ser conocido por su superior funcional especializado, esto es, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. En sustento de esa conclusi�n, invoc� el numeral 5 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, el art�culo 4 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, los Autos 124 y 198 de 2009 de la Corte Constitucional y la decisi�n ATC 1074 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia.

 

16.            A su turno, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B sostuvo que tampoco era competente. En su criterio, conforme al par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, los Acuerdos PCSAA15-10410 de 2015, PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024, as� como de los autos 102 de 2013 y 226 de 2018 de la Corte Constitucional, la segunda instancia de las actuaciones conocidas por jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponde al tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia. Por ello, consider� que el grado jurisdiccional de consulta deb�a ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de A.

 

17.            En consecuencia, la controversia no versa sobre la competencia para conocer la acci�n de tutela, ni sobre una eventual impugnaci�n del fallo, sino sobre la autoridad llamada a resolver la consulta de la sanci�n impuesta en el incidente de desacato. Por ello, el an�lisis debe realizarse a partir del factor funcional. Conforme a la interpretaci�n sistem�tica de los art�culos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicha consulta corresponde al superior jer�rquico funcional del juez que profiri� el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicci�n y especialidad a la que pertenece.

 

18.            En el caso concreto, la sanci�n objeto de consulta fue impuesta por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras. Por tanto, la autoridad judicial llamada a conocer el grado jurisdiccional de consulta es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B, en cuanto ostenta la condici�n de superior funcional especializado del despacho que dict� la providencia sancionatoria. La circunstancia de que el Tribunal tenga sede en el municipio del a quo no desplaza la regla funcional aplicable al tr�mite de consulta del desacato, de acuerdo con el fundamento jurisprudencial expuesto en esta providencia. En concreto, los criterios que definen la competencia funcional son la jerarqu�a y la especialidad de la autoridad judicial.

 

19.            En este punto, la Sala estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la divisi�n judicial del territorio; de aquellos que se limitan a establecer normas de reparto. As�, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, modific� el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras, creando circuitos y distritos judiciales especializados en restituci�n de tierras. Las normas reci�n citadas determinan de manera clara la divisi�n judicial del territorio, y establecen la jerarqu�a de la especialidad de restituci�n de tierras, por lo que resultan relevantes para el estudio de los factores de competencia en materia de tutela.

 

20.            Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura, �por el cual se precisa que la especialidad de restituci�n de tierras hace parte de la jurisdicci�n ordinaria civil y se reglamenta el reparto de los Jueces y Magistrados de la Jurisdicci�n Civil especializados en restituci�n de tierras�, establece normas de reparto, que a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela.

 

21.            Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 4 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B, mediante la cual dicha autoridad judicial declar� su falta de competencia para conocer del incidente y propuso conflicto negativo. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

22.            Finalmente, la Sala advierte que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no crean factores aut�nomos de competencia en materia de tutela ni pueden desplazar los previstos en los art�culos 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, las disposiciones que establecen la estructura org�nica y el mapa judicial pueden ser consultadas para identificar la autoridad que ostenta la condici�n de superior jer�rquico funcional del despacho que profiri� la decisi�n. Distinto ocurre con las normas de mero reparto, que no pueden utilizarse como fundamento aut�nomo para declarar la falta de competencia o promover un conflicto negativo.

 

23.            De otro lado, esta Corporaci�n advertir� a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III. ���� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en el Auto del 4 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de B dentro del tr�mite del grado jurisdiccional de consulta de la sanci�n impuesta en el incidente de desacato promovido por el se�or Jos�.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5448 a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de B para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con el grado jurisdiccional de consulta del Auto interlocutorio del 23 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras.

 

Tercero. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de A y a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de B que las disposiciones administrativas de reparto no pueden utilizarse como fundamento aut�nomo para declarar la falta de competencia en materia de tutela ni para promover conflictos negativos. Lo anterior no impide acudir a las normas que establecen la estructura y el mapa judicial para identificar el superior jer�rquico funcional correspondiente, de conformidad con los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable.

 

Cuarto. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.

 

Quinto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente ICC-5448, archivo �01. INCIDENTE.pdf�

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente ICC-5448, archivo �08. AUTO DECIDE INCIDENTE T - 2026-10045 (1).pdf�

[5] Expediente ICC-5448, archivo �AutoRemiteDesacatoFolio194-26-1.pdf�

[6] Expediente ICC-5448, archivo �23001312100320261004501--0JRM4PAWUmnXJHyB5vCiQ_Firmado.pdf�

[7] Ibid., archivo �Correo ICC 5376.pdf�

[8] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, autos 602 de 2017, 132 de 2018, 1894 de 2024, 1910 de 2025 y 311 de 2026.

[16] Cfr., Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019, 624 de 2019 y 661 de 2025.

[17] Ibid.